domingo, 30 de julio de 2006

LEONEL FERNANDEZ

Dec. No. 316-06 que establece el Reglamento General de los Bomberos.


Viernes, 28 de Julio 2006
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 316-06
CONSIDERANDO: Que los Cuerpos de Bomberos surgen como órganos encargados de la prevención, combate, extinción de incendios y atención de emergencias;
CONSIDERANDO: Que los mismos requieren ser consolidados en su estructura organizativa, de coordinación y funcionamiento, debiendo superar debilidades institucionales y de recursos humanos.
CONSIDERANDO: Que procede definir la competencia, organización, administración y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos de carácter civil, como entidades de seguridad ciudadana encargados de la administración de emergencias de carácter civil, con el objetivo de salvaguardar la vida y los bienes públicos y privados, frente a situaciones que representen amenazas, vulnerabilidades o riesgos.
CONSIDERANDO: Que debe fortalecerse su organización, capacitación y eficiencia y autorizar la formación de una Unión Nacional de Bomberos, conservando sus respectivas autonomías municipales, a los fines de garantizar el diseño, ejecución y seguimiento de estrategias comunes;
CONSIDERANDO: Que un cuerpo especializado en fuegos y desastres debe sustentar su equipamiento, capacitación y gerencia en partidas presupuestales fijas y relacionadas con su naturaleza municipal y autónoma.
CONSIDERANDO: Que los cuerpos de bomberos deben ser valorados como entidades de seguridad ciudadana y por tanto sus integrantes y organización no debe ser replicada por organizaciones de otro carácter;
VISTO la Ley 5110, relativa a los Cuerpos de Bomberos, Gaceta Oficial 2309, de fecha 29 de junio de l912;
VISTO la Ley 2527, que crea la Comisión de Prevención de Incendios, Gaceta Oficial 7192, de fecha 14 de octubre de 1950;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
REGLAMENTO GENERAL DE LOS BOMBEROS
CAPITULO I
DEL ALCANCE GENERAL
ARTICULO 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer la estructura, competencia, organización, administración y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos, su articulación en el ámbito nacional, provincial y municipal, así como las normas que rigen el ejercicio de la carrera y profesión de bomberos, con la finalidad de garantizar la integridad de los ciudadanos y la protección de los bienes públicos y privados.
CAPITULO II
SECCION I
REGIMEN E IDENTIDAD
ARTICULO 2. Los Cuerpos de Bomberos constituyen órganos de seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses de la sociedad y el Estado, y se regirán en lo relativo a su estructura, competencias, dirección y funcionamiento, por las normas de este Reglamento.
ARTICULO 3. Los Cuerpos de Bomberos, sin perjuicio de su carácter de órganos de seguridad y asistencia ciudadana, tendrán un régimen y disciplina propios, así como un lema, un uniforme, un estandarte, un himno y un escudo. Su nombre, emblemas, insignias, uniformes y demás elementos de identificación no podrán ser iguales a los de los militares y policías ni usados por ninguna otra persona, organización o entidad, bajo la imputación de quien lo haga, de usurpador de funciones públicas.
SECCION II
INTEGRACION Y FINALIDAD
ARTICULO 4. Los Cuerpos de Bomberos estarán integrados por todos los bomberos que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. En cada municipio deberá funcionar un Cuerpo de Bomberos con un número no menor de cinco (5) miembros, debiendo tener una estructura de mando con un Intendente General, Oficial Supervisor, Oficial Investigador, Miembro y Voluntario.
PARRAFO I.- Los mandos de dirección hasta Miembros, recibirán un salario base equivalente a dos salarios mínimos partiendo del miembro y diferenciándose uno de otro por dos salarios mínimos de una escala a la otra, exceptuando el Voluntario cuya integración es honorífica.
PARRAFO II.- El Cuerpo de Bomberos estará sujeto a la carrera que se organiza a partir del Miembro y su formación deberá quedar certificada por la Academia Nacional de los Bomberos, la cual deberá ser organizada conforme al Reglamento que al efecto se dicte.
PARRAFO III- El Intendente General de los Cuerpos de Bomberos deberá ser seleccionado de una terna de los que forman parte de la carrera o de los egresados graduados para tal fin de la Academia Nacional de los Bomberos, sometida por la Plana Mayor al Síndico Municipal para su nombramiento y quien a su vez someterá a la Sala Capitular del ayuntamiento correspondiente, para su ratificación;
PARRAFO IV.- El régimen disciplinario se recogerá en el Reglamento General, el cual contemplará sanciones por faltas profesionales, éticas y de orden delictiva.
ARTICULO 5. Los Cuerpos de Bomberos tienen por finalidad:
1. Salvaguardar la vida y los bienes de la ciudadanía frente a situaciones que representen amenaza, vulnerabilidad o riesgo, promoviendo la aplicación de medidas tanto preventivas como de mitigación, atendiendo y administrando directa y permanentemente las emergencias, cuando las personas o comunidades sean afectadas por cualquier evento generador de daños, conjuntamente con otros organismos competentes.
2. Actuar como consultores y promotores en materia de gestión de riesgo, asociado a las comunidades.
3. Ponerse a disposición para cooperar con el mantenimiento y restablecimiento del orden público en casos de emergencias.
4. Participar en la formulación y diseño de políticas de administración de emergencias y gestión de riesgos, que promuevan procesos de prevención, mitigación y respuesta.
5. Desarrollar y ejecutar simulacros de prevención, protección, combate y extinción de incendios y otros eventos generadores de daños, así como la investigación de sus causas.
6. Desarrollar programas que permitan el cumplimiento de los deberes de instituciones y organizaciones de la sociedad.
7. Realizar en coordinación con otros órganos competentes, actividades de rescate de pacientes, víctimas, afectados y lesionados ante emergencias y desastres.
8. Ejercer las actividades de asesoría y colaboración con órganos de investigación penal autorizados por la ley.
9. Vigilar por la observancia de las normas técnicas y de seguridad de conformidad con la ley.
10. Atender eventos generadores de daños donde estén involucrados materiales peligrosos.
11. Promover, diseñar y ejecutar planes orientados a la prevención, mitigación, preparación, atención, respuesta y recuperación ante emergencias moderadas, mayores o graves.
12. Atención de emergencia y prehospitalaria, la cual consiste en la realización de actos encaminados a proteger la vida de las personas, lo cual incluye la atención y estabilización del paciente en el lugar de ocurrencia de la emergencia hasta su llegada al centro de asistencia médica.
13. Desarrollar y promover actividades orientadas a preparar a los ciudadanos y ciudadanas para enfrentar situaciones de emergencias.
14. Prestar apoyo a las comunidades antes, durante y después de catástrofes, calamidades públicas, peligros inminentes u otras necesidades de naturaleza análoga.
15. Colaborar con las actividades de la Comisión Nacional de Emergencia, así como con otras afines a este servicio, conforme con las normas nacionales e internacionales sobre la materia.
16. Realizar sus objetivos en coordinación con los demás órganos de seguridad ciudadana.
17. Las demás que señale la ley.
CAPITULO III
SECCION I
CONDICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 6. Los Cuerpos de Bomberos deberán contar con las siguientes condiciones para su funcionamiento:
1. Infraestructura y ambiente apropiados para el logro de sus fines.
2. Materiales, equipos y parque automotor adecuados y que se adapten a las condiciones y características de su área de atención.
SECCION II
DE LOS SERVICIOS DE EMERGENCIAS
ARTICULO 7. Los servicios de emergencias dirigidos a salvaguardar la vida de las personas y proteger los bienes públicos y privados, ante situaciones generadoras de daño o peligros inminentes, serán absolutamente gratuitos.
ARTICULO 8. Los organismos públicos y privados están en el deber de colaborar con los Cuerpos de Bomberos
ARTICULO 9. Ante la ocurrencia de una emergencia calificada por la autoridad competente como mayor o grave, las instituciones públicas o empresas privadas que tengan dentro de su personal bomberos voluntarios, están obligadas a facilitar su concurrencia, otorgándoles el permiso remunerado correspondiente.
PARRAFO: Las instituciones que incumplieren, debidamente comprobado, con lo previsto en este artículo, se les aplicará el equivalente a diez salarios mínimos de penalidad, debiéndolas entregar al Cuerpo de Bomberos de su comunidad, bajo astreinte.
SECCION III
COMPETENCIA JURISDICCIONAL
ARTICULO 10. Los Cuerpos de Bomberos prestan sus servicios y administración de emergencias, en los municipios de los ayuntamientos en los cuales están adscritos, pudiendo extender sus actuaciones a otro municipio o ciudad, ante emergencias o situaciones de calamidad pública, a solicitud del Intendente General que tenga bajo su responsabilidad el área afectada o autoridad competente, debiendo operar la debida coordinación entre las autoridades involucradas.
ARTÍCULO 11. Ante la ocurrencia de una emergencia calificada por la autoridad competente como de emergencia o grave, las instituciones y recursos humanos necesarios estarán bajo el mando y coordinación del Intendente General de las operaciones de bomberos que sea competente.
ARTÍCULO 12. En caso de emergencia los funcionarios de los Bomberos podrán penetrar a los inmuebles afectados o a aquellos que por su contigüidad estén directamente amenazados, aún sin la autorización de los propietarios u ocupantes. Podrán, igualmente, estacionar sus vehículos operativos y colocar los equipos necesarios en cualquier sitio público o privado o cualquier vía de acceso cuando las circunstancias lo justifiquen.
ARTÍCULO 13. En caso de ocurrir algún incendio u otro evento generador de daños en una sede diplomática acreditada en el país, los Cuerpos de Bomberos realizarán labores que son de su competencia, previa autorización o llamado del Jefe de la Misión Diplomática o de quien haga las veces. De no obtener dicha autorización, el Cuerpo de Bomberos tomará las medidas necesarias para evitar que las personas que se encuentren cerca y los bienes aledaños a la sede diplomática, resulten afectados.
ARTÍCULO 14. Los Intendentes Generales u Oficiales de los Cuerpos de Bomberos podrán hacer uso de las reservas de agua públicas o privadas, para la extinción de incendios. Los hidrantes serán para uso exclusivo de los Cuerpos de Bomberos, por lo que dañarlos o condenarlos cerrando a su paso o como fuere, obligará al responsable a resarcir los daños que su actuación haya ocasionado, sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponder.
PARRAFO: Estará a cargo de cada Síndico Municipal de los Ayuntamientos respectivos, adoptar iniciativas y normas reguladoras para el control, mantenimiento y funcionalidad de los hidrantes.
ARTÍCULO 15. Los Cuerpos de Bomberos, además de la atención a incendios y emergencias, realizarán inspecciones técnicas y emitirán informes sobre las condiciones de seguridad en espacios públicos comerciales o privados de uso público. Verificarán la aplicación de las disposiciones sobre prevención y protección contra incendios y otros siniestros, con el propósito de constatar el cumplimiento de las normas de seguridad en sus respectivas jurisdicciones.
PARRAFO I.- Si de las inspecciones realizadas se evidencia la falta o deficiente cumplimiento de dichas normas, el Cuerpo de Bombero respectivo notificará a los propietarios o interesados, administradores y usuarios de los inmuebles, para que procedan a adoptar las medidas respectivas.
PARRAFO II.- Se declarara de interés a la seguridad ciudadana la aplicación de las disposiciones expuestas en este artículo, por lo cual ninguna persona física o moral podrá oponerse a las inspecciones y a aplicar las medidas de prevención emanadas de los Cuerpos de Bomberos. De no obtemperar, la Junta de Directores de la Unión Nacional de Bomberos, con el apoyo de la Secretaría de Interior y Policía, procederán a suspender temporalmente el establecimiento de que se trate, hasta que haya superado sus deficiencias, o, en caso contrario, clausurarlo.
PARRAFO III.- Los Cuerpos de Bomberos podrán ordenar la suspensión temporal de cualquier espectáculo público que no reúna las condiciones mínimas de seguridad, debidamente comprobada.
ARTÍCULO 16. Las medidas de seguridad de los establecimientos comerciales deberán incluir disposiciones de la Sala Capitular de cada Ayuntamiento, la cual fijará un horario tope para su municipio, en el cual debe tener como referente, entre otros, la capacidad de respuesta de los cuerpos policiales y de emergencias con que cuenta la comunidad, no debiendo exceder las doce (12:00 a.m.) de la noche de domingos a jueves y dos de la mañana (2:00 a.m.) los sábados y domingos, hora límite que regirá para todo el país, exceptuando las áreas privadas de los centros turísticos, las fiestas patronales de cada lugar, las fiestas nacionales de navidad y año nuevo.
CAPITULO IV
SECCION I
PRESUPUESTO
ARTÍCULO 17. Los Cuerpos de Bomberos recibirán sus fondos del presupuesto nacional de ingresos y gastos públicos asignados por los ayuntamientos a los cuales están adscritos, estos fondos serán apropiados a favor de los Cuerpos de Bomberos respectivos por intermediación de la Secretaría de Estado de Interior y Policía ante las Direcciones de Ejecución de Presupuesto y Tesorería de la Nación.
CAPITULO V
SECCION I
DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL
ARTÍCULO 18. Los Cuerpos de Bomberos están adscritos a los Ayuntamientos de los municipios respectivos y articulados por la Secretaría de Interior y Policía.
ARTÍCULO 19. Los Cuerpos de Bomberos se integran en la Unión Nacional de Bomberos (UNABOM), la cual tendrá un enlace desde la Secretaría de Interior y Policía. La reunión de todos los Intendentes Generales constituye la Asamblea y tendrá la atribución de elegir su Dirección de Coordinación Nacional. Esta Dirección estará integrada por Intendentes Generales escogidos uno por región (Norte, Sur, Este, el Distrito Nacional y Santo Domingo) y un Presidente, Secretario, Tesorero y dos vocales. El Reglamento General normará el funcionamiento de UNABOM.
ARTÍCULO 20. La Unión Nacional de Bomberos (UNABOM), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Diseñar y ordenar las estrategias de los Cuerpos de Bomberos para su capacitación, entrenamiento y hacer prevalecer el respeto a la carrera o escalafón;
2. Difundir y asegurar la ejecución de las estrategias dirigidas a los procesos de prevención, mitigación, respuesta y recuperación que correspondan a los Cuerpos de Bomberos.
3. Fiscalizar la aplicación de los lineamientos generales sobre la organización, disciplina, instrucción, estación, dotación, control y mando de los Cuerpos de Bomberos.
4. Regular, supervisar y asegurar el mantenimiento de la dotación y equipamiento de los Cuerpos de Bomberos;
5.- Planificar y programar acciones para la elaboración de normas de seguridad relativas a situaciones de emergencia y calamidad pública;
6.- El alto nivel de eficiencia en los servicios que prestan los Cuerpos de Bomberos, queda a cargo de la Unión Nacional de Bomberos (UNABOM);
CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 21. Los bomberos que están activos deberán realizar progresivamente mejoramiento profesional participando en los programas académicos de formación y entrenamiento a ser puestos en ejecución por Unión Nacional de Bomberos (UNABOM).
PARRAFO I.- Los oficiales con los rangos que obstentan a la entrada en vigencia este decreto, pasarán a los rangos equivalentes referidos en el artículo 4.
PARRAFO II.- Los que son Jefes de los Cuerpos de Bomberos, al momento de promulgarse este decreto, mantienen sus funciones y pasan a ser Intendentes Generales, hasta el término de su mandato o cuando corresponda su sustitución;
ARTÍCULO 22. La Unión Nacional de Bomberos (UNABOM) realizará las acciones para crear en los Cuerpos de Bomberos especialistas en Incendios Forestales y Rescates, estableciendo los mecanismos necesarios para garantizar la prestación del servicio.
ARTICULO 23. La Unión Nacional de Bomberos realizará las gestiones que sean pertinentes a los fines de lograr que todos los bomberos asalariados a la fecha de promulgación este decreto, entren al régimen de seguridad social y queden protegidos con las pensiones o jubilaciones, conforme al Reglamento que se dicte al efecto;
ARTICULO 24. Se deroga cualquier decreto, reglamento, resolución o disposición que le sea contraria;
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil seis (2006); años 163 de la Independencia y 143 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ